LA DESHEREDACIÓN Parte II

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                                                          VI

testamentoLa desheredación del cónyuge viudo

El artículo 855 del Código Civil dispone como causas para desheredar al cónyuge viudo, además de las indicadas en el punto III, las siguientes:

  1. “Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales”. Los deberes conyugales se encuentran regulados en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil.

En dichos artículos se dispone:

Artículo 66. “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.”

Artículo 67. “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”

Artículo 68. “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

  1. Haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. (Artículo 170 del Código Civil).
  1. “Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge”
  1. “Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”.

                                                               VII

La reconciliación

El artículo 856 del Código Civil dispone que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. No basta solo el perdón, siendo necesario por tanto el volver a la situación anterior a la que dio lugar la desheredación.

                                                             VIII

Los efectos de la desheredación

La consecuencia será privar de la legítima al heredero forzoso o legitimario, y en caso de indignidad sucesoria se verá privado de todos los derechos que tuviese en la sucesión intestada.

El artículo 857 del Código Civil dispone que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Este artículo establece que no se trasmiten a los descendientes del desheredado que sean legitimarios, aunque fuera de forma justa, y de esta forma si un padre deshereda a su hijo, dicha decisión no afecta a sus nietos y demás descendientes, dado que estos ocuparían el lugar el desheredado por derecho de representación. De esta forma el desheredado se convierte en un completo extraño.

 

Francisco José Hernández Reyes

ABOGADO

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